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Código Civil Artículo 87 A Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 87 A.

Asentada la anotación de reconocimiento, el Oficial del Registro Civil correspondiente al expedir en lo subsecuente copia autorizada del acta de nacimiento, asentará en ésta los apellidos que le correspondan, los datos de ambos padres y abuelos, así como cualquier otro dato que deba contener el acta de nacimiento y que deriven del reconocimiento, sin que se incluya en ella la anotación de reconocimiento.

Sin menoscabo de que a solicitud de parte se expida certificación de la anotación de reconocimiento.



Estado de Guanajuato Artículo 87 A Código Civil
Artículo 1 ...86 87 87 A 88 89 ...3035

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